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CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1485-0-03(HCD)
Nº 4068-44096-S-03

ORDENANZA 10777

ARTICULO 1º.- Modificanse los siguientes Artículos de la Ordenanza Fiscal, los cuales a partir de la entrada en vigencia de la presente quedarán redactados del siguiente modo:
Art. 8: Todas las facultades y funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y/o acreditación de los gravámenes establecidos por esta Ordenanza Fiscal o por Ordenanzas Especiales como así también las penalidades que pudieren corresponder, son propias y corresponden al Departamento Ejecutivo Municipal o a los organismos administrativos de sus dependencias y las condiciones que el mismo establezca.
Para el cumplimiento de estos fines el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de reciprocidad con los organismos fiscales, provinciales o nacionales coordinando sus procedimientos de control, intercambiando la información y denunciando todo ilícito fiscal.
Art. 10: Están obligados a pagar las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, incluso sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciban o dispongan y subsidiariamente con los propios, en el carácter de responsables solidarios del cumplimiento de las deudas y demás obligaciones tributarios de sus antecesores, representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para estos, salvo que demuestren a la Municipalidad que los contribuyentes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:
inciso a) los padres, tutores y curadores de incapaces;
inciso b) el cónyuge que administre los bienes del otro;
inciso c) los agentes de retención o percepción que sean designados como tales por las Ordenanzas Municipales o Decretos del Departamento Ejecutivo, ad-referéndum del H.C.D.
inciso d) los síndicos de los concursos civiles o comerciales y los liquidadores de las quiebras, los representantes de Sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a la falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
inciso e) los Directores, Gerentes, Administradores de Consorcios y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios que se refiere el artículo anterior;
inciso f) los que, por su profesión tales como Escribanos Públicos, Martilleros, etc., participen en la formalización de actos, operaciones o actividades que constituyen hechos imponibles según las normas tributarías municipales;
inciso g) los sucesores de derechos y acciones, o del activo y del pasivo de empresas explotaciones o bienes que constituyen el objeto de hechos y/o actos imponibles, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
Art. 15: El cambio del domicilio real y/o especial, deberá comunicarse al Departamento Ejecutivo por escrito o por cualquier otro medio que lo acredite fehacientemente dentro de los 15 (quince) días de producido. Hasta tanto la Municipalidad no reciba formalmente la comunicación del cambio de domicilio, se reputará como subsistente a todos los efectos administrativos y/o judiciales el último constituido por el contribuyente o responsable. Debe denunciar el cambio de domicilio también en las actuaciones administrativas de manera directa y fehaciente- en la medida en queel responsable se halle sometido a un proceso administrativo (verificación y/o fiscalización) o se halle en juicio de ejecución fiscal.
Art. 36: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y/o de las impugnaciones o cargos que se le formularan, proporcionándole de- tallado fundamento de los mismos para que en el término de 15 días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término indicado, el Departamento Ejecutivo los funcionarios que éste faculte, de categoría no inferior al nivel de Director Municipal, dictará resolución fundada determinando los tributos respectivos intimando el pago de los mismos incluyendo los provenientes de actualizaciones, recargos, intereses y multas que correspondan aplicar según las disposiciones de la presente Ordenanza y demás normas tributarías municipales, dentro del plazo de 15 (quince) días de notificado. Vencido este término sin que se interponga recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo o la autoridad que la dictara, la resolución quedará firme, facultando a la Municipalidad para iniciar sin más trámite la ejecución por vía de apremio de los importes resultantes.
Si el contribuyente prestase su conformidad dentro de los quince días de la vista, la multa se reducirá a 213 del mínimo de la multa, con la condición de que rectifique su declaración o la presente, si no lo hubiera hecho y pague dentro de los cinco días de su rectificación, al contado o a través de un plan de pagos. En cualquier caso, de no cumplirse la condición la multa se incrementará en un 30%.
Art. 37: No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria sin antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad respecto a las actuaciones administrativas y/o las impugnaciones o cargos, formulados, provocando ello que surta los efectos equivalentes a los de una declaración jurada presentada por el contribuyente o responsable.
Si el contribuyente prestase su conformidad antes de la vista que marca el inicio de la determinación de oficio, la multa se reducirá a 113 del mínimo, con la condición de que rectifique o presente, si no lo hubiera hecho, su declaración jurada y pague al contado o a través de un plan de pagos dentro de los cinco días de su rectificación y o presentación. En cualquier caso, de no cumplirse la condición la multa se incrementará en un 30%.
Art. 39: En los casos de contribuyentes y/o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y se tuviera conocimiento de los montos que les correspondiera tributar en otro u otros períodos, sea ellos por determinaciones de oficios firmes o declaraciones juradas oportunamente presentada, podrá requerirse a los obligados que dentro del término de 15 (quince) días cumplimenten la presentación de las declaraciones juradas e ingresen los importes que de las mismas resulten. Si dentro de dicho plazo no regulariza su situación fiscal, se podrá iniciar el procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarías en mora, o sin perjuicio de hacerlo en el momento que se considere más oportuno, requerir judicialmente y sin más trámite por cada período fiscal omitido, un importe equivalente al monto actualizado del gravamen que se pagará en cualquiera de los períodos no prescriptos y con el carácter de pago a cuenta de las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones que en definitiva correspondiera tributar.




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