CORRESPONDE AL EXPTE. Nº 1485-0-03(HCD)
Nº 4068-44096-S-03
ORDENANZA
10777
ARTICULO
1º.- Modificanse los siguientes Artículos de la Ordenanza
Fiscal, los cuales a partir de la entrada en vigencia de la presente
quedarán redactados del siguiente modo:
Art. 8: Todas las facultades y funciones referentes a la determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y/o acreditación
de los gravámenes establecidos por esta Ordenanza Fiscal o
por Ordenanzas Especiales como así también las penalidades
que pudieren corresponder, son propias y corresponden al Departamento
Ejecutivo Municipal o a los organismos administrativos de sus dependencias
y las condiciones que el mismo establezca.
Para el cumplimiento de estos fines el Departamento Ejecutivo podrá
celebrar convenios de reciprocidad con los organismos fiscales, provinciales
o nacionales coordinando sus procedimientos de control, intercambiando
la información y denunciando todo ilícito fiscal.
Art. 10: Están obligados a pagar las tasas, derechos, patentes
y demás contribuciones, incluso sus accesorios y multas con
los recursos que administren, perciban o dispongan y subsidiariamente
con los propios, en el carácter de responsables solidarios
del cumplimiento de las deudas y demás obligaciones tributarios
de sus antecesores, representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y
oportunidad que rijan para estos, salvo que demuestren a la Municipalidad
que los contribuyentes los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes
personas:
inciso a) los padres, tutores y curadores de incapaces;
inciso b) el cónyuge que administre los bienes del otro;
inciso c) los agentes de retención o percepción que
sean designados como tales por las Ordenanzas Municipales o Decretos
del Departamento Ejecutivo, ad-referéndum del H.C.D.
inciso d) los síndicos de los concursos civiles o comerciales
y los liquidadores de las quiebras, los representantes de Sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de
las sucesiones y, a la falta de estos, el cónyuge supérstite
y los herederos;
inciso e) los Directores, Gerentes, Administradores de Consorcios
y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios que se refiere el
artículo anterior;
inciso f) los que, por su profesión tales como Escribanos Públicos,
Martilleros, etc., participen en la formalización de actos,
operaciones o actividades que constituyen hechos imponibles según
las normas tributarías municipales;
inciso g) los sucesores de derechos y acciones, o del activo y del
pasivo de empresas explotaciones o bienes que constituyen el objeto
de hechos y/o actos imponibles, salvo que la Municipalidad hubiere
expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
Art. 15:
El cambio del domicilio real y/o especial, deberá comunicarse
al Departamento Ejecutivo por escrito o por cualquier otro medio que
lo acredite fehacientemente dentro de los 15 (quince) días
de producido. Hasta tanto la Municipalidad no reciba formalmente la
comunicación del cambio de domicilio, se reputará como
subsistente a todos los efectos administrativos y/o judiciales el
último constituido por el contribuyente o responsable. Debe
denunciar el cambio de domicilio también en las actuaciones
administrativas de manera directa y fehaciente- en la medida en queel
responsable se halle sometido a un proceso administrativo (verificación
y/o fiscalización) o se halle en juicio de ejecución
fiscal.
Art. 36: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará
con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas
y/o de las impugnaciones o cargos que se le formularan, proporcionándole
de- tallado fundamento de los mismos para que en el término
de 15 días, que podrá ser prorrogado por otro lapso
igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca
o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término indicado, el Departamento
Ejecutivo los funcionarios que éste faculte, de categoría
no inferior al nivel de Director Municipal, dictará resolución
fundada determinando los tributos respectivos intimando el pago de
los mismos incluyendo los provenientes de actualizaciones, recargos,
intereses y multas que correspondan aplicar según las disposiciones
de la presente Ordenanza y demás normas tributarías
municipales, dentro del plazo de 15 (quince) días de notificado.
Vencido este término sin que se interponga recurso de reconsideración
ante el Departamento Ejecutivo o la autoridad que la dictara, la resolución
quedará firme, facultando a la Municipalidad para iniciar sin
más trámite la ejecución por vía de apremio
de los importes resultantes.
Si el contribuyente prestase su conformidad dentro de los quince días
de la vista, la multa se reducirá a 213 del mínimo de
la multa, con la condición de que rectifique su declaración
o la presente, si no lo hubiera hecho y pague dentro de los cinco
días de su rectificación, al contado o a través
de un plan de pagos. En cualquier caso, de no cumplirse la condición
la multa se incrementará en un 30%.
Art. 37: No será necesario dictar resolución determinando
de oficio la obligación tributaria sin antes de ese acto prestase
el contribuyente o responsable su conformidad respecto a las actuaciones
administrativas y/o las impugnaciones o cargos, formulados, provocando
ello que surta los efectos equivalentes a los de una declaración
jurada presentada por el contribuyente o responsable.
Si el contribuyente prestase su conformidad antes de la vista que
marca el inicio de la determinación de oficio, la multa se
reducirá a 113 del mínimo, con la condición de
que rectifique o presente, si no lo hubiera hecho, su declaración
jurada y pague al contado o a través de un plan de pagos dentro
de los cinco días de su rectificación y o presentación.
En cualquier caso, de no cumplirse la condición la multa se
incrementará en un 30%.
Art. 39: En los casos de contribuyentes y/o responsables que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales
y se tuviera conocimiento de los montos que les correspondiera tributar
en otro u otros períodos, sea ellos por determinaciones de
oficios firmes o declaraciones juradas oportunamente presentada, podrá
requerirse a los obligados que dentro del término de 15 (quince)
días cumplimenten la presentación de las declaraciones
juradas e ingresen los importes que de las mismas resulten. Si dentro
de dicho plazo no regulariza su situación fiscal, se podrá
iniciar el procedimiento de determinación de oficio de las
obligaciones tributarías en mora, o sin perjuicio de hacerlo
en el momento que se considere más oportuno, requerir judicialmente
y sin más trámite por cada período fiscal omitido,
un importe equivalente al monto actualizado del gravamen que se pagará
en cualquiera de los períodos no prescriptos y con el carácter
de pago a cuenta de las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones
que en definitiva correspondiera tributar.