ORDENANZA
10787
CORRESPONDE
Al EXPTE. Nº178-D-04 (HCD)
Nº 4068-49969-S-04
ARTICULO 1º.- La habilitación de supermercados, autoservicios,
minimercados y/o cadena de distribución, en relación con
dicha comercialización, se regirán por las disposiciones
de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto
dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
2º.- A los fines a que hace referencia el Artículo 1 º
de la presente, se define como:
a) Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista polirubro,
cuya política de compra, venta y administración sea dirigida
por una empresa o persona física que expendan sus artículos
por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos
alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza,
higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un
lo- cal con una superficie de mas de 900 m2 hasta 18OOm2, incluida la
superficie destinada a la venta, depósito, acondicionarniento
de mercaderías e instalaciones.
b) Autoservicio: al establecimiento minorista polirubro, cuya política
de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa
o persona física y que expendan sus artículos por el sistema
de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimentos
perecederos y no perecederos, artículo de limpieza, higiene,
bazar, menaje, perfumería, indumentaria, juguetería, etc.
en un lo- cal con una superficie de mas de 3OOm2 hasta 9OOm2, incluida
la superficie des- tinada a la venta, depósito, acondiciona-
miento de mercaderías e instalaciones.
c) Minimercado: al establecimiento minorista polirubro, cuya política
de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa
o persona física y que expendan sus artículos por el sistema
de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios
perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene,
bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con
una superficie que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada
a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías
e instalaciones.ARTICULO
3º.- A los fines especificados en el artículo precedente
se define como autoservicio a la forma de venta por la cual los artículos
se encuentran a la vista, con el precio indicado al alcance del cliente
para que éste tome de las distintas secciones los productos que
desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose al cobro
al cliente, registrando la operación por medios computarizados
y entregando al compra- dor el comprobante conforme a las normas de
facturación vigentes.
ARTICULO
4º.- Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza deberán
contar con servicios sanitarios y vestuarios para ambos sexos, conforme
lo dispone el Código de Edificación y además con
accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas
para personas discapacitadas con- forme lo dispone la Ley Nº 10.592
y la Ordenanza 9.902.
ARTICULO
5º.- Los establecimientos indicados en el Artículo 2º
de la presente, Ordenanzas inciso a) deberán contar con playas
de estacionamiento gratuito para clientes, cuya superficie será
igual a la destinada a la venta. En cuanto a los señalados en
el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente
al 50% de la superficie destinada a la venta. En ambos casos, deberán
contar además con espacio para carga y descarga de sus productos
en proporción de 40 m2 por cada 5OOm2 o fracción de superficie
cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y
la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar
parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación
interna), sin excepción.
ARTICULO
6º.- Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo
2º de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar
con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga
interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios
que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia
en la materia determine.
ARTICULO
70.- Será obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos
de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes.
ARTICULO
8º.- Deberán contar con planos de obra aprobados conforme
a uso, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación.
ARTICULO
9º.- Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza,
deberán dar estricto cumplimiento a las condiciones de higiene
y seguridad establecidas por el Código Alimentario Argentino.
ARTICULO
10º- Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:
• su utilización como dormitorio o vivienda o la comunicación
directa con lugar habitable.
• la instalación de altillos o divisiones de madera.
• la tenencia de animales domésticos.
• la instalación de cocinas, plantas de elaboración,
fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos.
• depositar mercadería en pasillos de circulación
o en lugares inadecuados.
ARTICULO
11º- Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen,
además de las puertas de acceso y egreso para el público
(las que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior),
deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.